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¿Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano?

POR admin / 1 septiembre, 2026 / 0 LECTURAS

Israel Ramiro Campero
Docente de Derecho Constitucional, Universidad Mayor de San Andrés

La constitución es un límite convencional a la democracia


Resumen

Las determinaciones de orden normativo no pueden ser nuevas o viejas en sí mismas, el hacerlo desconoce el valor vinculante de la norma, que exige aplicabilidad y eficacia, no obstante las corrientes de pensamiento constitucional como ideología, presentan nuevos planteamientos dignos de ser discutidos. La intención de éste documento es verificar que tan nuevo es el destacado constitucionalismo latinoamericano, esto significa someterlo a las condicionantes de existencia constitucional desde las reglas de la teoría constitucional y derecho constitucional.

La extensión o temporalidad de una norma no hace su novedosidad, ni mucho menos al basamento de una nueva ideología. En el caso Boliviano el nuevo constitucionalismo latinoamericano no tiene el mérito de haber ampliado el catálogo de derechos, ya que la ampliación de derechos es producto de la clásica función de interpretación constitucional, por vía jurisprudencial, no podrá ser característica de un nuevo constitucionalismo en consecuencia, ni el lenguaje llano, ni su accesibilidad, ni su extensión, habida cuenta la Sala de Máquinas de la Constitución en palabras de Roberto Gargarella.

El nuevo constitucionalismo latinoamericano en apariencia tendría puntos de contacto con el neoconcstitucionalismo, sin embargo si los tiene, deben ser muy tenues y alejados, es más se procuran inexistentes los unos y los otros, Ricardo Guastini lo demuestra en las características sustanciales del neo vs el nuevo.

Palabras clave: Constitucionalismo latinoamericano, neoconstitucionalismo.


1. Introducción

Si la constitución es jurídica no puede ser política y si es política no puede ser jurídica, esta es una afirmación de sustancia, y de la actividad práctica de la constitución, a algunos les parece una exageración y hasta un despropósito, ellos son los que hasta ahora no han podido demostrar una sentencia constitucional motivada por elementos políticos, la razón es que no sería posible, simplemente porque su existencia pondría en entredicho al denominado Rechtsstaat.

De esto se podrá deducir lo siguiente: Que la norma normorum lleve consigo el adjetivante de política no implica que su parámetro de acción sea la política, sino que se encarga de organizar jurídicamente el poder público, queda claro que entre esta afirmación y que la constitución sea política en su acción, existe básicamente un universo de diferencias. MacCormik confirma esta certeza desde otra perspectiva, bajo los siguientes términos: la Constitución es la convención o práctica colectiva más básica que determina la vida colectiva de una sociedad, y, como tal, cumple funciones sociales imprescindibles, que incluso sirven de marco o soporte del procedimiento democrático.

A finales del siglo XX y principios del XXI, Latinoamérica vivió un movimiento constitucionalizado de notas relevantes, son relevantes bajo la lógica de que el acondicionamiento normativo a previsiones de existencia es siempre relevante, Colombia 1991, Venezuela 1999, Ecuador 2008 y Bolivia 2009, hay quienes pretenden incluir a todos estos cambios normativos bajo el mismo cesto, en tanto a cambios normativos es así como deben identificárselos, estos es como si todos ellos fueran provenientes de una misma causa, bueno es probable que en criterios políticos esta afirmación pueda ser coherente, sin embargo en la faceta jurídica, que es la que nos ocupa, la determinación de orden implica muchas cosas, menos omnicomprensión.

La Constitución no ha sido indemne a las pasiones, en todos los tiempos, en nuestra realidad y en otras. En todos los contextos la constitución ha pretendido ser el elemento final o justificante de una ideología, cosa verdaderamente correcta en tanto se hable de lo pre-normativo, sin embargo lo extraño es pretender que una vez conseguido el hito ideológico, la constitución sea reducida a la ideología que la concibió; esto significa muchas cosas, pero sobre todo significa ir en contra ruta del orden normativo y en tanto a tal desconocer el verdadero valor de la constitución, que no es otro que el valer en tanto a norma.

2. Cuándo algo es verdaderamente nuevo

Nuevo no significa novedoso u original. Es una primera afirmación, nuevo es la antítesis de viejo, esto es tan así que nueva puede ser una constitución que abrogando una anterior replique todas sus concepciones normativas, es decir que replique todos los mandatos positivos y negativos del orden constitucional o la forma organizacional del Estado, pero que en sentido material no defina nada que sea novedoso al sistema de normas o su producción.

Está claro que la primera discusión tendrá que ver con la concepción de constitución material y formal. Por constitución material debemos comprender el estatus de la constitución a partir de su eficacia, es decir la constitución será material cuan eficaz sea para desarrollarse en su verdadero espectro de aplicación; por otro lado la formalidad, le asigna un medio adecuación con su medio de producción y esa producción le asigna una mera existencia ideal.

La constitución es meramente formal, cuando el acto constituyente genera, produce y reproduce la constitución, observando para el efecto un procedimiento determinado o condiciones de creación; que estas condiciones de creación sean más o menos democráticas no implica su cambio de raíz constitucional, pues es la forma la que condiciona su existencia.

3. Constitucionalismo Boliviano vs el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano

Quienes propugnan este aparente nuevo constitucionalismo latinoamericano, lo condicionan a cuando menos estos puntos de análisis:

1. La calidad democrática de la constitución. El concepto de democracia que se le asigna a este nuevo constitucionalismo, y segundo por la determinación democrática que absorbe el paralelo de la realidad. Se dice que esta nueva ideología, que sería similar en Venezuela, Ecuador y Bolivia, inclusive se introduce al sistema constitucional colombiano, partiría de un elemento que la cualificador, el democrático en acción.

2. El carácter revolucionario. Llama la atención que el carácter revolucionario marque la agenda del nuevo constitucionalismo latinoamericano. Los rasgos académicos siempre han estado presentes, desde Rousseau y Voltaire, Hamilton, Madison y Jay, la justificación del poder el carácter soberano, la resistencia a la opresión y, claro, la revolución como la única forma de romper con los parámetros de dominación. Esto entonces no es nuevo.

3. Aspectos formales: contenido innovador; la extensión del articulado; la conjugación de elementos complejos con lenguaje accesible; y el poder constituyente latente.

La extensión del articulado no debería ser un aspecto formal identificador. Decir que el nuevo constitucionalismo latinoamericano tiene el mérito de reconocer los derechos de las naciones y pueblos indígenas es un equívoco. Extrema densidad, extensión o complejidad: Si una de las características del nuevo constitucionalismo latinoamericano es el lenguaje llano y en consecuencia esto haría el acceso directo al pueblo, de los parámetros normativos de la constitución, nuestra constitución no es militante del pseudo nuevo constitucionalismo latinoamericano.

4. La Constitución del 2009 vs el Sistema Constitucional del 67

Acordemos que por constitución del 67 nos referimos a ella y a todas sus modificaciones, es decir la del 94, la del 2004 y la del 2005; la constitución del 2009 todos la conocemos. La realidad es simplemente lo existente y si se quiere lo que se encuentre «positum», esto significa que no se presupone y que su existencia en términos reales depende de lo existente.

¿Es verdaderamente una nueva constitución? En términos formales sí lo es, son 411 artículos frente a más de dos centenares de la anterior, en lo formal es una constitución relativamente nueva en términos temporales, pero será que la temporalidad o la extensión hacen que una constitución pueda ser catalogada como verdaderamente nueva. Estimo que no.

Al parecer la mayor novedad del texto constitucional de 2009 es la introducción del sistema autonómico, no por la segmentación respecto al departamento y el municipio, sino a partir de las denominadas Autonomías Indígena Originario Campesinas. No es nueva constitución el documento que replica toda la institucionalidad del Estado. Cambiar nombres no es innovar.

5. El nuevo constitucionalismo no puede identificarse con el neo constitucionalismo

Cuando afirmamos que nuestro objeto de estudio es una norma y que nosotros la entendemos solo a partir de tal afirmación, estamos diciendo mucho o posiblemente todo, a partir de esto, es probable que nuestra dogmaticidad se palee. No creemos en la pura formalidad, creemos también en la eficacia de los contenidos, una norma puede ser válida pero profundamente injusta; el esfuerzo por evitar la existencia de estas condiciones de existencia, aparentes en sentido, no es solo el papel del Tribunal Constitucional como contralor sino de la base filosófica sobre la que se construya la norma normarum.

El constitucionalismo tiene su basamento normativo con los primeros documentos constitucionales de finales del siglo XVIII; este siglo representa muchas cosas, para los publicistas especialmente, ya que a partir de la revolución francesa podemos hablar de derecho público propiamente. Sin embargo para nadie será una novedad que la segunda guerra mundial muta la esencia de los derechos cuestionando su validez; es sólo a partir de este momento que podemos hablar de neoconstitucionalismo.

La constitucionalización no es una obra simplemente de afirmación, sino es algo mucho más complejo de lo que parece; en este proceso se deben identificar cuando menos algunas notas relevantes que pueden resumirse en: 1) rigidez de la Constitución; 2) control de constitucionalidad de las leyes; 3) fuerza vinculante de la Constitución; 4) «sobreinterpretación» de las disposiciones constitucionales; 5) aplicación directa de tales disposiciones por parte de los jueces; 6) interpretación conforme de la ley ordinaria; 7) influencia directa de la Constitución en las relaciones políticas.

6. A manera de conclusión

Han se dicho muchas cosas; ahora es tiempo de terminar. El constitucionalismo como quiera verse es una manifestación ideológica, no cabe duda y se traduce en su creación teórica que nosotros conocemos con el nombre de Teoría de la Constitución. La existencia de una teoría implica la posibilidad de que esta penetre en el sistema normativo, esto queda claro por la simple razón de los criterios de validez y producción de la norma, empero cuando no lo logra hacerlo, el componente ideológico queda en meras expectativas, simples y superficiales que no merecen relevamiento en el universo de la teoresis o la producción del sistema de normas, que en últimas consecuencias hace posible cualquier actividad por parte del Estado.

La negación del nuevo constitucionalismo latinoamericano no implica la negación de nuestra Constitución, ni mucho menos que en lo personal no creemos que esta constitución este influenciada por las bases o condiciones que marcan sus teóricos; creo profundamente que nuestra constitución se sigue filiando al Constitucionalismo de corte social en el fondo y por muchas razones, y tiene una fuerte tónica neoconstitucional, pues si hacemos un test de identificación con lo dicho por Guastini líneas arriba, todos los componentes son coincidentes con la determinación de orden sustancial, esto es la coincidencia de orden y contenido.


Publicado en Revista Jurídica, Publicación de la Carrera de Derecho, Instituto de Investigaciones y Seminarios, Universidad Mayor de San Andrés.

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